Normativa › Castilla y León › Artículo 77

Artículo 77 (Castilla y León): Determinación de las cuantías de los conceptos retributivos

CAPÍTULO V · Régimen retributivo y de Seguridad Social

1. Las cuantías de las retribuciones básicas de los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo precedente serán iguales a las de los funcionarios de la Administración del Estado para cada uno de los grupos en que se clasifiquen los Cuerpos o Escalas. Asimismo serán iguales las cuantías de las pagas extraordinarias para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que se perciba. El sueldo de los funcionarios del Grupo «A» no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del Grupo «E».

2. La cuantía del complemento de destino será igual que la fijada por la Administración del Estado.

3. Figurarán en la Ley de Presupuestos las cuantías de las retribuciones básicas, de los complementos de destino y específicos, así como el importe global que represente el porcentaje autorizado con destino al complemento de productividad.

Texto consolidado tomado del BOE (versión vigente desde el 30/06/2005). Es una reproducción informativa: el único texto oficial es el publicado en el BOE. Comprueba siempre la versión en vigor y la normativa propia de tu sector y comunidad.
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